Una situación por desgracia muy habitual es el impago de un servicio de transporte internacional. Cuando se da el caso la pregunta habitual suele ser si el transportista tiene la posibilidad de retener esa mercancía como garantía del pago de ese servicio. Y la siguiente pregunta es si puede retener ese porte o también algún otro porte sea anterior o posterior. Antes de nada vamos a responder a la pregunta principal: un transportista internacional solo puede "bloquear como garantía" la mercancía efecto del impago y eso si siguiendo un proceso ante la Junta Arbitral de Transporte existente en cada comunidad autónoma. Una de las actitudes habituales por parte de muchos transportistas suele ser parar como garantía un porte posterior y utilizarlo como "moneda de cambio" para el pago de un porte anterior. Hay que aclarar que la garantía de la mercancía transportada hablando del cobro de ese servicio se limita a la del propio viaje o porte que devenga la deuda, nunca ningún servicio anterior ni posterior.

La legislación

Es verdad que antaño esta posibilidad de poder bloquear pasados o futuros viajes si estaba regulado por ley pero esta desapareció y en las legislaciones actuales de la LOTT y su reglamento no encontramos nada referido a ello. De igual forma si miramos el convenio CMR tampoco tiene previsto situaciones de este tipo por lo que hay un cierto vacío. También es verdad que en el propio convenio CMR hay una serie de supuestos donde da facultades al transportista para poder descargar a su conveniencia la mercancía y hacerlos objeto de depósito con el objetivo de poder resarcir con su venta la deuda por el servicio (portes y gastos que se han podido generar). Pero este paso no es tan fácil como puede parecer al principio ya que esta sujeta a una serie de procedimientos y requisitos para poder salvaguardar los derechos tanto del cliente como del transportista.

Los requisitos en caso de impago

Lo primero para que el procedimiento comience es si el cliente no paga al transportista el porte o precio acordado por el servicio. En ese caso el transportista tiene que comunicarselo al cargador y hacerlo constar en el CMR o documento de porte. Si el CMR es electrónico la comunicación será online e inmediata. Una vez comunicado el impago al cargados el transportista debe de esperar instrucciones del mismo. El plazo debe de ser "razonable" pero el convenio CMR no indica un plazo determinado por lo que este punto puede ser conflictivo ya que el cargador habitualmente intenta dilatar en el tiempo la tramitación. Si ocurre esto el transportista esta facultado para poder descargar la mercancía para que quede en deposito sea en sus instalaciones o en otras que estén en un acuerdo. Una vez descargada la mercancía ya podemos decir que esta "en deposito". Es en este momento donde el procedimiento pasa del convenio CMR al del derecho nacional del país donde esta realizado el deposito de la mercancía. En España el convenio remite directamente que la gestión desde este punto es mediante las Juntas Arbitrales de Transporte de cada una de las comunidades autónomas. https://www.youtube.com/watch?v=iOMc8r_J6eo  

Actuación de las  Juntas Arbitrales

Como hemos dicho una vez descargada la mercancía la ley aplicable desde que tenemos la mercancía en deposito es la Ley 15/2009, de 11 Noviembre, y la Orden FOM/3386/2010, de 20 Diciembre. Estas establecen las normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancía. Es esta ley la que establece los términos de actuación si realizado un servicio de transporte en la forma y plazo acordado el cliente no pagase el precio e incluso otros gastos ocasionados, el transportistas podría negarse a la entrega de la mercancía a no ser que se le garantice el pago de ese servicio. Para ello cuando el transportista retuviera la mercancía debería de solicitar a la Junta Arbitral de su comunidad el deposito de las mismas. Una vez comunicado este deposito, el transportista puede solicitar a la Junta Arbitral la enajenación de las mercancías a su favor para cubrir el precio del transporte y los gastos adicionales que se han podido causar. Para realizar este paso hay 10 días desde que se produce el impago del servicio. Incluso puede pasar que la mercancía este ya entregada y se active este proceso. En estos casos la junta arbitral puede solicitar al cliente o al cargador el reintegro de la mercancía. Como se puede ver esto es muy improbable ya que en la mayoría de los casos es mercancía que ya esta consumida o utilizada.

Conclusiones

Como hemos visto si hay mucha suerte es posible que la Junta arbitral pueda enajenar las mercancías y subastarlas para poder pagar el porte y los gastos generados al transportista pero es una situación casi de quimera. La realidad es que el procedimiento es complicado y además tenemos que sumar los plazos de pago. Si un cliente nos paga a 60 días y llegado el momento no paga el servicio hay 10 días mas para poder acudir a la junta arbitral. Añadamos los días para las gestiones (unos 30 por ejemplo) y tenemos 100 días desde la entrega de la mercancía. ¿Que empresa tiene la mercancía transportada 100 días mas tarde?. El procedimiento en estos casos es complicado, dilatado e inseguro además de no contar con legislación clara que ayude. Artículo propiedad de Carlos Zubialde contacto@informacionlogistica.com [contact-form-7 id="471" title="Contacto"]